Seguridad y
Salud en el Trabajo
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INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD LABORAL (EL) Y ACCIDENTE DE TRABAJO (AT)
DEFINICIÓN DE ENFERMEDAD LABORAL

Se  considera  enfermedad  laboral  todo  estado  patológico permanente  o  temporal  que  sobrevenga  como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña  el trabajador,  o  del  medio  en  que  se  ha  visto obligado  a  trabajar,  y  que  haya  sido  determinada  como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. 

TABLA  DE  ENFERMEDADES PROFESIONALES 

Que el numeral 2 del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo,  señala  que  la  tabla  de  enfermedades profesionales  puede  ser  modificada  o  adicionada  en cualquier tiempo por el Gobierno.   Actualmente se definen las enfermedades laborales según el Decreto  1477 de 2014.  Las  enfermedades  laborales  no  comprendidas  en  la mencionada tabla, serán calificadas por el médico laboral, teniendo en cuenta la calificación del origen (Art. 3 del Dto. 2463/03) y la determinación de la causalidad (Art. 3 Decreto  1477 de 2014).


DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO 

ACCIDENTE DE TRABAJO es todo suceso repentino que sobrevenga  por  causa  o  con  ocasión  del  trabajo  y  que produzca  en  el  trabajador  una  lesión  orgánica,  una perturbación  funcional  o  psiquiátrica,  una  invalidez  o  la muerte.   También se considera accidente de trabajo:

Aquel  que  se  produce  durante  la  ejecución  de órdenes  del  empleador,  o  contratante  durante  la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. 
•El  que  se  produzca  durante  el  traslado  de  los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. 
•El ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque  el  trabajador  se  encuentre  en  permiso sindical  siempre  que  el  accidente  se  produzca  en cumplimiento  de  dicha  función.  Art.  373  y  374  del Código Sustantivo de Trabajo
•El que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de  empresas  de  servicios  temporales  que  se encuentren en misión

El Artículo 10 del Decreto 1295 de 1994 nos presenta las siguientes excepciones:

El  que  se  produzca  por  la  ejecución  de  actividades diferentes para las cuales fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el Artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzca durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.
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